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LEY GENERAL DE PROTECCIÓN A
LAS VICTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO
TÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE LAS
VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO.
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO
1.- (OBJETO DE LA LEY)
La presente
Ley es reglamentaria de la Fracción XXI, del Artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a las víctimas de
secuestro, en cualquiera de sus modalidades. Es de aplicación y observancia
general en toda la República y sus disposiciones son de orden público e
interés social. Tiene por objeto establecer un sistema integral de
protección y asistencia a las víctimas directas e indirectas del secuestro,
en el ejercicio de sus derechos que les confiere esta Ley, y que tendrá como
fin procurar la preservación de la vida y la seguridad de las víctimas y sus
familiares con una visión integral.
Artículo
2.- (Definiciones)
Para lo
efectos de esta Ley, se entenderá por:
Banda
Organizada dedicada al Secuestro:
Se entenderá como una organización de hecho de tres o más personas, que
tiene como fin el cometer el delito de secuestro de forma permanente o
reiterada.
Comisión
Nacional: Comisión
Nacional de los Derechos Humanos.
Comisión
Estatal: Comisión
Estatal o del Distrito Federal de los Derechos Humanos o su similar.
Comunidad
Afectada: Lugar,
Región, Municipio, Delegación o Entidad Federativa en donde opera u
operó la Banda Organizada dedicada al Secuestro, por su mera operación e
independientemente de que se pueda atribuir directamente a los sujetos
intervinientes los daños causados.
Centro
Estatal: Centro de
Atención a Víctimas del Secuestro con actuación en el ámbito local.
Centro
Nacional: Centro
Nacional de Atención a Víctimas del Secuestro.
Consejo:
Consejo de Participación del Centro de Atención a Víctimas del Secuestro.
Defensa
Victimal: Se
entiende como la defensa a favor de la víctima para asegurar el goce y
ejercicio de todos sus derechos.
Fondo:
Al Fondo para Apoyo de las Víctimas del Secuestro.
Instituciones de Seguridad Pública:
A las Instituciones de
Procuración de Justicia, Instituciones Policiales, del Sistema Penitenciario
y dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel Federal, Local y
Municipal.
Reparación del Daño Civil:
A la reparación del daño en términos de lo dispuesto en el Código Civil
Federal y sus relativos de las Entidades Federativas.
Reparación del Daño Penal:
A la reparación del daño en
términos de lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales y
Código Penal Federal, y sus relativos de las Entidades Federativas.
Secuestro:
Conducta sancionada por la ley penal por el artículo 366 del Código Penal
Federal y sus relativos en los Códigos Penales de las Entidades Federativas,
que establece como el hecho de priva de la libertad a la persona para
obtener un rescate, o bien, obligar a un tercero a realizar o dejar de
realizar determinado acto.
Secuestrado:
Persona pasiva sobre la que recae la conducta a que se refiere el artículo
366 del Código Penal Federal y sus relativos en los Códigos Penales para las
Entidades Federativas.
Secuestrador:
Persona activa del delito que señala el artículo 366 del Código Penal
Federal y sus relativos en los Códigos Penales para las Entidades
Federativas.
ARTÍCULO
3- (DE LA VÍCTIMA)
Para los
efectos de esta Ley, se considera víctima u ofendido al titular del bien
jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en
la ley penal correspondiente como delito, o al sujeto sobre el que recae la
conducta típica del secuestro.
La calidad
de víctima o de ofendido es independiente de que se identifique, aprehenda,
enjuicie o condene al autor del delito y de cualquier relación de parentesco
que exista con él; por tanto, la víctima o el ofendido gozará sin distinción
alguna, de las mismas garantías, beneficios, derechos, protección,
asistencia, atención y demás que esta Ley señale, así como la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados y Convenios
Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano.
Los derechos
que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo, y deben ser
interpretados en sentido amplio.
ARTÍCULO
4.- (CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDO)
Para los efectos de esta Ley, se
entenderá por:
I.- Víctima Directa.- Toda
persona que sufra o haya sufrido un secuestro, el cual comprende lesiones
físicas o psicológicas, sufrimiento emocional, pérdida económica o menoscabo
de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones de
sus victimarios. La presente Ley considera indistintamente el término
víctima o víctima directa.
II.- Víctima Indirecta.- A los
familiares de la víctima directa de secuestro, así como a cualquier otra
persona que tenga o haya tenido relación o convivencia con la misma y que
sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún
daño o perjuicio por motivo de la comisión de este delito.
ARTÍCULO 5.- (DE LOS SUJETOS
PROTEGIDOS)
Tendrán el carácter de sujetos
protegidos los familiares, dependientes inmediatos, denunciantes y testigos,
incluyendo a aquellas personas con relación directa o indirecta con la
víctima de secuestro, cuando existan datos que demuestren presuntiva o
indiciariamente que éstos pudieran ser afectados por los responsables de la
comisión del delito de secuestro o por terceros involucrados.
Las Instituciones de Seguridad
Pública según corresponda la competencia, deberán garantizar la seguridad de
los sujetos protegidos durante el período de su intervención en la denuncia
o proceso y hasta por un período igual, sin que pueda exceder de un año.
En casos de que la Banda
Organizada dedicada al Secuestro este relacionada o sea parte de la
Delincuencia Organizada, se deberá atender lo señalado en la Ley Federal
Contra la Delincuencia Organizada.
ARTÍCULO
6.- (EL DERECHO A NO SER VÍCTIMA DE SECUESTRO Y LA PREVENCIÓN)
Toda persona
tienen derecho a no ser víctimas del delito de secuestro.
Los Estados,
el Distrito Federal y la Federación, de forma conjunta y coordinada
desarrollarán políticas en materia de prevención social del delito de
secuestro con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión
del delito y conductas antisociales, así como programas y acciones para
fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el
respeto a la legalidad, a la protección de las víctimas y a una cultura de
la paz.
Existirán
programas con información indispensable para las víctimas potenciales con
las medidas de prevención y de reacción frente al delito, tanto para las
víctimas directas, indirectas o sujetos protegidos.
ARTÍCULO
7.- (REINSERCIÓN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO)
La víctima
del delito de secuestro tiene derecho a continuar con una vida que le
permita desarrollarse en sociedad, lo que debe ser garantizado por los
Estados, el Distrito Federal y la Federación. Por lo que recibirá apoyo en
los diversos aspectos, sociales, económicos, de salud y educativos, que
conforman un conglomerado de derechos que le permitan el logro de los
objetivos a que toda persona tiene derecho como integrante de la sociedad.
ARTÍCULO
8.- (VALORACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DEL SECUESTRO)
El daño causado a la víctima
y a la sociedad por la comisión del delito de secuestro será valorado por el
Ministerio Público y la autoridad Judicial como daño directo y daño social,
siendo cada uno independiente y obligatorio en los siguientes términos:
a)
Daño Directo, entendido como las lesiones físicas o psicológicas, o
la pérdida patrimonial de cualquier naturaleza, como consecuencia del delito
de secuestro, misma que deberá ser considerara en la reparación del daño a
favor de la víctima bajo las reglas que señala las leyes penales
competentes, y
b)
Daño Social, entendido como el daño que causa una Banda Organizada
dedicada al Secuestro a la sociedad, por el hecho de la comisión permanente
o reiterada de secuestros en contra de sus miembros, lo que representa una
afectación directa en las percepciones de inseguridad en la comunidad
afectada.
El daño social representa el
pago de la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito de
secuestro, en cualquiera de sus modalidades, la cual comprende la
responsabilidad civil para cada uno de los miembros de la Banda Organizada
dedicada al Secuestro, misma que deberá ser cuantificada conforme a esta Ley
y a las leyes civiles correspondientes en cada Entidad Federativa..
Toda víctima
directa, indirecta, comunidad afectada, organizaciones no gubernamentales
enfocadas a combatir el secuestro y la Comisión Nacional y Comisiones
Estatales, en los términos de esta Ley, tiene derecho a participar en
el proceso penal en lo relativo al establecimiento del daño social de la
Banda Organizada dedicada al Secuestro.
ARTÍCULO
9.- (DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA DE SECUESTRO)
Toda víctima
de secuestro tiene derechos que puede hacer valer ante la autoridad local o
federal competente, a fin de garantizar su integridad física, moral,
psicológica y patrimonial. Los derechos a que hace referencia la presente
Ley, tendrán aplicación durante las siguientes fases o etapas:
I.- La
notificación del secuestro, comprende desde el primer momento en que la
víctima indirecta o persona cualquiera tiene noticia de que se ha cometido
un secuestro, ya sea a través de la comunicación por cualquier medio con los
secuestradores o captores, o bien, por el simple hecho de presenciar el
secuestro.
II.- El
cautiverio o secuestro, esta fase comprende desde el momento en que la
víctima indirecta o autoridad competente, tienen confirmación del secuestro
de la víctima, hasta el momento en que se obtiene su liberación.
III.- De la
liberación, comprende desde que la víctima de secuestro ha obtenido su
libertad hasta el momento en que se logre la reinserción de la víctima a la
sociedad, incluyendo factores físicos, morales, psicológicos y demás que
determinen las autoridades de salud.
IV.- La
integración de Averiguación Previa, comprende desde el momento en que se
presenta la denuncia por la víctima directa, indirecta o persona cualquiera,
hasta el término de la actividad del Ministerio Público con la determinación
que recaiga a dicha Averiguación.
V.- El
Juzgamiento, comprende desde el momento en que el Juez competente emite el
Auto de Termino Constitucional en contra de un presunto responsable, hasta
la emisión de la sentencia.
VI.- Los
recursos, comprende todo recursos en contra de las determinaciones de la
autoridad correspondiente, que sea presentado tanto por la víctima directa o
indirecta, así como por el indiciado, procesado o sentenciado.
VII.- La
ejecución de sentencia, la cual comprende desde el asilamiento del
sentenciado, hasta la obtención de su libertad, una vez purgada su condena.
CAPÍTULO II
DE LA ACTUACIÓN DE LAS
AUTORIDADES A FAVOR DE LA VÍCTIMA
ARTÍCULO
10.- (DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES)
Los
beneficios, apoyos, asistencia, derechos y garantías que prevé la presente
Ley a favor de las víctimas directas e indirectas del delito de secuestro,
en cualquiera de sus modalidades, serán aplicadas en las respectivas
competencias de los Municipios, los Estados, el Distrito Federal y la
Federación.
La
Federación actuará de forma solidaria a favor de las víctimas directas e
indirectas cuado las autoridades locales estén imposibilitadas a hacerlo o
se nieguen a cumplir con lo establecido en la presente Ley.
Las
Instituciones de Seguridad Pública competentes garantizarán a la víctima
directa o indirecta del secuestro su derecho a conocer la verdad; asimismo a
tener acceso a toda la información relacionada con el mismo, durante y
después del secuestro.
ARTÍCULO
11.- (COORDINACIÓN OBLIGATORIA ENTRE LAS AUTORIDADES)
Las
autoridades competentes de los Estados, el Distrito Federal y la Federación
tienen la obligación de generar mecanismos efectivos de coordinación entre
estos, respecto de la atención, apoyo, asesoría y otorgamiento de los
beneficios establecidos por la presente Ley a favor de las víctimas del
secuestro.
Toda
persona que sea víctima de secuestro, en cualquiera de sus modalidades,
tiene el derecho a una adecuada y eficiente coordinación entre los diversos
integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 12.- (DE LOS ACUERDOS Y CONVENIOS)
Las
autoridades de los Estados, el Distrito Federal y la Federación deberán
celebrar toda clase de acuerdos y convenios administrativos mediante los
cuales establezcan los mecanismos de coordinación, colaboración y
concertación que permitan la efectiva aplicación de la presente Ley.
La
Federación deberá procurar la celebración de los acuerdos o convenios
correspondientes para la efectiva protección de las víctimas.
ARTÍCULO 13.- (DE LA COORDINACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA)
Las
Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, el Distrito Federal y
los Estados, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley,
deberán coordinarse para:
I.-
Formular políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables,
así como programas y estrategias, en materia de secuestro;
II.-
Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y
acciones en materia de combate al secuestro;
III.-
Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación,
actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento,
certificación y registro de los servidores públicos adscritos a las Unidades
Antisecuestro;
IV.-
Determinar criterios uniformes para la organización, operación y
modernización tecnológica de las Unidades Antisecuestro;
V.-
Establecer y controlar bases de datos criminalísticas y de personal,
que sean producidas a través de las investigación en contra del secuestro o
en las Unidades Antisecuestro;
VI.-
Realizar acciones y operativos conjuntos en contra del secuestro;
VII.-
Compartir la información necesaria para la efectiva investigación del
delito de secuestro.
Cuando la
autoridad local o federal por cualquier medio tenga conocimiento de la
existencia de investigaciones por parte del Ministerio Público
correspondiente, en contra de determinada Banda Organizada dedicada al
secuestro, y cuente con datos o información sobre la misma organización,
ésta deberá ser entregada de forma integra e inmediata a la Procuraduría
competente, indicando las líneas de investigación e información relevante.
VIII.-
Determinar la participación de la comunidad y de las instituciones
académicas en coadyuvancia con las Instituciones de Seguridad Pública, a
través de mecanismos eficaces, y
IX.-
Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la
eficacia en el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública.
ARTÍCULO 14.- (DE LA COORDINACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES LOCALES)
A fin de
garantizar a las víctimas una investigación y persecución eficaz contra las
Bandas Organizadas dedicadas al Secuestro, la Procuraduría General de la
República o las Procuradurías Generales de Justicia o sus similares en las
Entidades Federativas, a través de las áreas especializadas en la
investigación y combate al secuestro, en el ámbito de su competencia deberán
coordinarse con las demás instituciones del Gobierno al que pertenecen para
asegurar que:
a)
Toda autoridad que tenga conocimiento de cualquier hecho de privación
de la libertad o secuestro lo notifique de forma inmediata;
b)
Una vez que el Ministerio Público tenga noticia del secuestro asumirá
la función de la dirección de investigación a que se refiere el artículo 21
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La
dirección funcional comprende la dirección jurídica y la dirección técnico
operativa de la investigación; por la primera se entiende la que implica la
obtención de los elementos de prueba conforme al tipo penal y la
determinación de la existencia del hecho ilícito y la probable
responsabilidad; mientras que por la segunda se entenderá como la
determinación y supervisión de las acciones que se requieren para determinar
la existencia del hecho delictivo y al probable responsabilidad.
c)
Las acciones tácticas operativas serán responsabilidad del mando
policial, pero deberán consultar los elementos jurídicos involucrados con el
Ministerio Público.
d)
El Ministerio Público convocará a una reunión de planeación de la
investigación a la que asistirán todas las áreas requeridas, en la que se
deberá fijar por lo menos:
i.
El Ministerio Público responsable del caso;
ii.
Los Agentes de Investigación asignados;
iii.
Integrar a funcionarios encargados de las investigaciones
patrimoniales y financieras;
iv.
El mando policial responsable;
v.
El análisis y estrategia básica de la investigación;
vi.
El control de riesgo y manejo de crisis;
vii.
El control de manejo de información;
viii.
La relación con el persona encargado de la atención y apoyo a la
víctima indirecta o su representante, y
ix.
Periodicidad de las reuniones del grupo en las fases críticas y en la
continuación de la investigación.
e)
Se contarán con funcionarios especializados que atenderán
directamente a las víctimas, los cuales regirán su actuación por las
disposiciones de la presente Ley.
Las
víctimas directas e indirectas cuentan con el derecho a que la investigación
del secuestro sea realizada por las Instituciones de Seguridad Pública con
el mayor profesionalismo y efectividad.
ARTÍCULO 15.- (DE LA COORDINACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD)
Las Instituciones de Salud de la
Federación, el Distrito Federal y los Estados, en el ámbito de su
competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para
garantizar a la víctima o sujeto protegido el acceso a los servicios de
salud que requiera.
En los casos en que el Estado
o el Distrito Federal no cuenten con la especialidad o espacio necesario
para la debida atención de la víctima, la Federación deberá brindar toda la
asistencia en materia de salud necesaria.
Los servicios en materia de
salud que sean prestados a la víctima por parte de los Estados, el Distrito
Federal o la Federación serán gratuitos.
En los casos en que la
víctima directa o indirecta requiera trasladarse a otra Entidad Federativa
para recibir la atención médica, la Federación a través de la Secretaría de
Salud realizará estudio socioeconómico para determinar el patrocinio
proporcional o total de los gastos ocasionados por el traslado, los cuales
cubrirán al menos, trasportación, alojamiento, alimentación y medicamentos.
ARTÍCULO 16.- (DE LAS METAS
EN INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO)
Las Instituciones de
Seguridad Pública en el respectivo ámbito de sus competencias deberán tener
como metas de la investigación las siguientes:
a)
La detención de las personas que cometieron o participaron en la
comisión del secuestro;
b)
El desmantelamiento de la Banda Organizada dedicada al Secuestro y de
su estructura de protección en el sector público;
c)
El aseguramiento de elementos de prueba;
d)
La obtención de sentencias definitivas contra los responsables del
delito;
e)
La recuperación integra del dinero pagado como rescate, y
f)
La identificación de los activos patrimoniales y financieros de los
integrantes de las Bandas Organizadas dedicadas al Secuestro, para la
reparación del daño directo e indirecto, y así como los que puedan ser
objeto de extinción de dominio.
ARTÍCULO 17.- (DE LOS BIENES
QUE SON OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO)
Es obligación del las
Instituciones de Seguridad Pública en sus respectivas competencias,
identificar los bienes patrimoniales y financieros de los integrantes de las
Bandas Organizadas dedicadas al Secuestro, que puedan ser objeto de
extinción de dominio, en el marco de las leyes respectivas en la materia,
según la competencia de la investigación.
ARTÍCULO 18.- (DEL USO DE LOS
BIENES A LOS QUE SE LES HA EXTINGUIDO EL DOMINIO)
Una vez que el Juez
competente declare extinto el dominio de un bien, y se encuentre relacionado
con la comisión del delito de secuestro, la autoridad responsable para su
administración, deberá poner a consideración del Fondo, el goce y disfrute
de dicho bien, para que sea utilizado y explotado a favor de las víctimas
del secuestro.
La cesión de los derechos de
dicho bien se realizará conforme a los establecido en los Códigos Civiles
correspondientes para la Federación o las Entidades Federativas.
En caso de que el Fondo
rechace el bien, la autoridad responsable deberá destinar dicho bien a favor
de la mejora de la investigación y persecución del delito de secuestro.
ARTÍCULO
19.- (ESTABLECIMIENTO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN)
Los Estados,
el Distrito Federal y la Federación establecerán líneas telefónicas
gratuitas y confidenciales que permitan brindar apoyo y asistencia las
víctimas del secuestro y creará páginas Web que permitan recibir información
y dar seguimiento a los casos.
Por este
mismo medio se proporcionará información pública a las organizaciones
sociales no gubernamentales, ciudadanos y a la iniciativa privada acerca del
fenómeno del secuestro.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS BENEFICIOS A LAS
VÍCTIMAS DEL SECUESTRO
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE LAS
VÍCTIMAS
ARTÍCULO
20.- (DEL DERECHO A REGRESAR CON VIDA)
Toda víctima
de secuestro tiene derecho a que las autoridades Municipales, Estatales, del
Distrito Federal y la Federación, en el ámbito de sus respectivas
competencias, realicen todas las acciones necesarias para preservar la vida
de la víctima y regresarla con vida, como principal objetivo en sus
actuaciones. Así también preservar la seguridad de su familia.
ARTÍCULO 21.- (DEL DERECHO AL
ACCESO A LA JUSTICIA, A LA VERDAD Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR)
Toda
víctima de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, tiene derecho a
acceder a la justicia en condiciones de igualdad, independientemente de su
origen étnico, nacional, género, edad, discapacidades, condición social o
económica, de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado
civil o cualquier otra.
Para
garantizar un acceso igualitario a la justicia la Comisión Nacional y las
Comisiones Estatales, en el ámbito de sus competencias establecerán áreas
especializadas en defensa victimal y para tal efecto, dispondrán de personal
capacitado para tal fin, que brinden un servicio de calidad y que aseguren a
la víctima:
I.
La promoción efectiva de sus derechos;
II.
Orientación
o asesoría jurídica para hacer efectivos sus derechos;
III.
Asistencia
para el manejo de las situaciones y momentos de crisis, por expertos en la
materia;
IV.
La
posibilidad efectiva de que puedan reclamar sus derechos mediante el
ejercicio de las acciones que prevén las Leyes ante los órganos de
procuración y administración de Justicia, y
V.
La defensa
jurídica para obtener las restituciones o reparaciones en el goce de los
mismos.
La
víctima directa o indirecta tendrá la facultad de ejercer el derecho que
señala el artículo 21 párrafo segundo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, respecto al ejercicio de la acción penal ante la
autoridad judicial, por el delito de secuestro.
ARTÍCULO
22.- (DEL PERSONAL CAPACITADO Y CERTIFICADO)
La víctima
directa, indirecta y los sujetos protegidos, tienen derecho a ser atendidos
por las autoridades integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
correspondientes, que cuenten con la debida profesionalización y con la
capacitación en materia de secuestro y certificación a que se refiere la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en caso contrario no
podrá vincularse con las víctimas del secuestro o sujetos protegidos.
ARTÍCULO
23.- (DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA INDIRECTA EN LA ETAPA DE NOTIFICACIÓN
DEL SECUESTRO)
En la fase o
etapa a que se refiere la fracción I, del artículo 9 de este ordenamiento,
la víctima directa o indirecta tendrá los siguientes derecho:
I.-
A que se le proporcione la información que se requiera a las
autoridades competentes o correspondientes, con el fin de contar con la
veracidad de su secuestro, información que deberá ser entregada en un tiempo
máximo de seis horas;
II.-
A recibir asesoría por parte de las autoridades competentes, sobre la
situación y los procedimientos a seguir; la cual deberá ser proporcionada
por un experto en la materia.
III.-
A solicitar ante el Juez de Control competente, las medidas de
seguridad y protección a que se refieren los artículos 33 y 35 de este
ordenamiento.
ARTÍCULO
24.- (DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA INDIRECTA EN LA ETAPA DE CAUTIVERIO O
SECUESTRO)
En la fase o
etapa a que se refiere la fracción III, del artículo 9 de este ordenamiento,
la víctima directa o indirecta tendrá los siguientes derechos:
I.-
A recibir apoyo y asistencia en materia de salud, misma que deberá
ser integral y con base a lo señalado el capítulo o artículo 42 del presente
ordenamiento.
II.-
A recibir asesoría técnica durante todo el proceso de negociación.
Por asesoría
técnica se entendiente, la comprensión del proceso de negociación de la
libertad.
La asesoría
técnica estará a cargo de funcionarios especializados y profesionales que
pertenezcan a las Instituciones de Seguridad Pública, debiendo observarse lo
señalado en el artículo 22 de esta Ley;
III.-
A solicitar ante el Juez de Control competente, las medidas de
seguridad y protección que requiera y que se encuentran previstas en los
artículos 33 y 35, de este ordenamiento;
IV.-
A solicitar ante el Juez de Control los beneficios que considere
necesarios y que se encuentran previstos en el Capítulo II, Título Segundo
de este ordenamiento;
V.-
A tener acceso al fondo de apoyo económico a víctimas del secuestro,
previsto en el Título Tercero, Capitulo II, y
VI.-
A recibir asesoría jurídica por parte de las autoridades competentes
para solicitar los beneficios o apoyos a que se refiere esta Ley.
La asesoría
técnica a que hace referencia la fracción II, será brindada por la autoridad
competente sin que sea obligatoria la denuncia ante el Ministerio Público,
debiendo en todo momento preservar la confidencialidad.
Los
funcionarios públicos que intervengan en procesos de negociación, deberán
hacer notificación oficial y confidencial al Ministerio Público
correspondiente, una vez terminada la fase descrita en el presente artículo,
indicando de manera pormenorizada los hechos sucedidos.
ARTÍCULO
25.- (DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA EN LA ETAPA DE LIBERACIÓN)
En la fase o
etapa a que se refiere la fracción III, del artículo 9 de este ordenamiento,
la víctima directa o indirecta tendrá los siguientes derechos:
I.-
A contar con un tiempo razonable, establecido a través de dictámenes
periciales y autorizado por el Juez de Control para reincorporarse a sus
actividades diarias;
II.-
A que se le devuelva íntegramente el pago del rescate que se realizó
a los secuestradores por la liberación de la víctima.
En el
supuesto que el rescate no le sea devuelto a la víctima, la autoridad
correspondiente deberá entregar un informe pormenorizado señalando
claramente las omisiones o actos que realizó y que impidió la recuperación
del rescate;
III.-
A recibir apoyo y asistencia en materia de salud, misma que deberá
ser integral y con base a lo señalado el artículo 42 de este ordenamiento.
IV.-
A solicitar ante el Juez de Control los beneficios que considere
necesarios y que se encuentran previstos en el Capítulo II, Título Segundo
de este ordenamiento, y
V.-
A solicitar ante el Juez de Control competente, las medidas de
seguridad que requiera y que se encuentran previstas en los artículos 33 Y
35 de este ordenamiento.
ARTÍCULO
26.- (DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA EN LA INVESTIGACIÓN O AVERIGUACIÓN
PREVIA)
En la fase o
etapa a que se refiere la fracción IV, del artículo 9 de este ordenamiento,
la víctima directa o indirecta tendrá los siguientes derechos:
I.-
A presentar denuncia por hechos probablemente constitutivos de delito
y a que el Ministerio Público la reciba y actúe lo más pronto posible;
II.-
A tener el carácter de coadyuvante del Ministerio Público para la
integración de la Averiguación Previa y el desarrollo del proceso;
III.-
A recibir asesoría Jurídica para lograr la mayor interacción en la
investigación del Ministerio Público, en su carácter de coadyuvante;
IV.-
A que se hagan valer sus garantías y derechos previstos en esta Ley,
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados y
Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, la
Constitución Política de la Entidad Federativa correspondiente, las leyes
locales o federales en la materia;
V.-
A que le hagan saber de los beneficios que señala la presente Ley
para las víctimas directas e indirectas;
VI.-
A que del Ministerio Público y sus auxiliares le presten los
servicios que constitucionalmente tienen encomendados, con legalidad,
objetividad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y
con la máxima diligencia;
VII.-
A rendir su comparecencia previa valoración psicológica por personal
calificado;
VIII.-
A que el Ministerio Público o el Juez competente, dicte las medidas
precautorias necesarias, para protección de las víctimas directas,
indirectas o sujetos protegidos;
IX.-
A que los servidores públicos lo traten con la atención y respeto
debido a su dignidad humana, absteniéndose de cualquier acto u omisión que
cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio
indebido de la autoridad;
X.-
A que ningún servidor público por sí o por interpósita persona les
soliciten, acepten o reciban, beneficios adicionales a las
contraprestaciones comprobables que el Estado les otorga por el desempeño de
su función;
XI.-
A comparecer ante el Ministerio Público para poner a su disposición
todos los datos conducentes a acreditar los requisitos necesarios para el
ejercicio de la acción penal, o los presupuestos necesarios para la
imposición de una pena y la determinación del monto del daño y de su
reparación, y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la
averiguación;
XII.-
A contar con todas las facilidades para identificar al probable
responsable;
XIII.-A que se le faciliten
todos los datos que solicite y que consten en la averiguación, para lo cual
se le permitirá consultar el expediente de la averiguación previa.
Así mismo podrá consultar los
datos que se encuentren en averiguación previa distinta en la que actúa,
siempre y cuando esté relacionada o sea el mismo secuestrador o la misma
banda organizada dedicada al secuestro;
XIV.-
Los Jueces de Control que autoricen las medidas precautorias
solicitadas por la víctima o el Ministerio Público deberá garantizar los
derechos de los indiciados y de la víctima, en estricta aplicación del
párrafo décimo cuarto del artículo 16 constitucional;
XV.-A que se realicen el
reconocimiento o diligencia de identificación o confrontación en un lugar en
el que no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable;
XVI.-
A que el Ministerio Público solicite la debida reparación de los
daños directos y perjuicios ocasionados por el delito y a que se les
satisfaga cuando ésta proceda;
XVII.-
A que el Ministerio Público solicite la debida reparación del daño
social a que se refiere el artículo 8 inciso b) de este ordenamiento;
XVIII.-
A que el Ministerio Público deje constancia escrita dentro de la
Averiguación Previa de la lectura y explicación de derechos a favor de la
víctima a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y esta Ley;
XIX.-
A que el Ministerio Público ejerza sus facultades de aseguramiento de
bienes propiedad de los presuntos secuestradores y sus cómplices, o bien,
solicitar el aseguramiento al Juez de Control competente, de lo bienes que
pueden ser objeto extinción de dominio;
XX.-
Solicitar ante el Juez de Control el embargo precautorio de bienes
propiedad del procesado o probable responsable en los términos establecidos
por el Código Penal y de Procedimientos Penales, correspondiente, cuando
exista probabilidad de que el procesado o probable responsable del delito de
secuestro pueda ocultar, dilapidar o enajenar sus bienes con la finalidad de
evadir la obligación reparadora del daño;
XXI.-
A que el Ministerio Público demande la extinción de dominio y a que
una vez lograda ésta, se le repare el daño causado;
XXII.-
A que acredite la existencia de la Banda Organizada dedicada al
Secuestro;
XXIII.-
A realizar estudios patrimoniales de los presuntos responsables del
delito de secuestro;
XXIV.-
A que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir
en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público
considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y
motivar su negativa;
XXV.-
Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los
siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de
violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del
juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los
derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá
garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas
los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el
buen cumplimiento de esta obligación;
XXVI.-
Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la
protección y restitución de sus derechos;
XXVII.-
Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público
en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no
ejercicio y desistimiento de la acción penal;
XXVIII.-
Impugnar ante autoridad judicial la suspensión del procedimiento
cuando no esté satisfecha la reparación del daño, y
XXIX.-
Los demás que señalen las leyes correspondientes.
ARTÍCULO
27.- (DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA EN EL JUZGAMIENTO)
En la fase o
etapa a que se refiere la fracción V, del artículo 9 de este ordenamiento,
la víctima directa o indirecta tendrá los siguientes derechos:
I.-
A que se hagan valer sus garantías y derechos previstos en esta Ley,
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados y
Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, la
Constitución Política de la Entidad Federativa correspondiente, las leyes
locales o federales en la materia;
II.-
A que el Juez competente, dicte las medidas precautorias necesarias,
para protección de las víctimas directas, indirectas o sujetos protegidos;
III.-
A comparecer ante el Juez para hacer de su conocimiento y aportar al
proceso los datos y pruebas conducentes para la imposición de una pena, la
determinación del monto del daño y de su reparación, y la acreditación de la
responsabilidad penal del secuestrador;
IV.-
Cuando el monto de la reparación del daño directo a la víctima no sea
determinado por el Ministerio Público, el Juez de oficio ordenará el
desahogo de las pruebas necesarias para mejor proveer, con el fin de
determinar el monto de la reparación del daño;
V.-
Cuando exista sentencia condenatoria en contra de un miembro de una
Banda Organizada dedicada al Secuestro, el Juez competente, está obligado a
emitir sentencia por lo que corresponde al Daño Social, con base en el
procedimiento establecido en la presente Ley, y
VI.-
El Juez de oficio al emitir una sentencia condenatoria, en la misma
deberá sentenciar a la reparación del daño a favor de la víctima.
ARTÍCULO
28- (DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA EN LOS RECURSOS)
En la fase o
etapa a que se refiere la fracción VI, del artículo 9 de este ordenamiento,
la víctima directa o indirecta tendrá los siguientes derechos:
I.- La
víctima directa por sí o a través de sus representantes, tiene derecho a
presentar argumentos y pruebas en todos los recursos que promueva el
sentenciado, por delito de secuestro;
II.- La
Comisión o la Comisión Estatal, según corresponda, brindará a la víctima la
asesoría necesaria para presentar pruebas y argumentos necesarios en los
recursos que promueva el sentenciado;
III.- Los
tribunales o Juzgados, en la presentación de peticiones, argumentos o
pruebas que realice la víctima, tiene la obligación de suplir las
deficiencias que resulten de las promociones, aplicando dicho derecho
únicamente en el delito secuestro, en cualquiera de sus modalidades.
En casos en
que el secuestro se encuentre relacionado con el delito de Delincuencia
Organizada, deberá operar el mismo principio de suplencia.
ARTÍCULO
29.- (DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA)
En la fase o
etapa a que se refiere la fracción VII, del artículo 9 de este ordenamiento,
la víctima directa o indirecta tendrá los siguientes derechos:
I.-
Ser notificada personalmente de cualquier promoción efectuada por el
condenado por secuestro que se refiera al cumplimiento de su sentencia,
incluyendo los casos relacionados a los beneficios otorgados por la Ley, lo
anterior para ser oída por la autoridad competente previa a la resolución;
II.-
Ser informada anualmente, de forma personalmente o a través del
Instituto de Apoyo a las Víctimas de Secuestro correspondiente, respecto de
los resultados del tratamiento de reinserción social al que haya sido
sometido el sentenciado, y
III.-
Ser informado por sí o a través de su abogado, el Juez competente
previamente a la obtención de la libertad del sentenciado.
CAPÍTULO II
DE LOS BENEFICIOS DE LA
VÍCTIMA
ARTÍCULO 30.- (DE LOS
BENEFICIOS)
Toda persona que sea víctima
directa o indirecta de un secuestro tendrá derecho a acceder a los
beneficios y protección que señala el presente capítulo, con base a lo
señalado en el artículo siguiente.
Los beneficios deberán operar
de forma retroactiva desde el primer momento en que se tenga conocimiento
por parte de la víctima del delito de secuestro.
ARTÍCULO 31.- (DE LOS
DESTINATARIOS DE LOS BENEFICIOS)
Por el hecho de tener la
calidad de víctima directa o indirecta, contará con el derecho a solicitar y
acceder a los beneficios de su interés, salvo los casos que la Ley prevea.
El presente ordenamiento
determinará los casos en que puedan operar beneficios tanto para la víctima
directa como indirecta al mismo tiempo.
ARTÍCULO 32.- (DE LA
SOLICITUD DE LOS BENEFICIOS)
Los beneficios a que se
refiere el presente Capítulo podrán ser solicitados directamente ante el
Juez de Control competente, por la víctima directa, indirecta o el
Ministerio Público.
Para gozar de los beneficios
del presente capítulo no se requerirá que exista denuncia del secuestro ante
el Ministerio Público competente, salvo las propias excepción que esta Ley
señale.
La solicitud y permanencia en
los beneficios que señala este Capítulo se regirán por el procedimiento
señalado en el Capítulo IV de este Título.
Sección Primera
De la Asistencia y Apoyo
durante el Secuestro
ARTÍCULO 33.- (DE LOS
BENEFICIOS EN MATERIA DE ASISTENCIA Y APOYO DURANTE EL SECUESTRO)
Las víctimas tendrán derecho
a solicitar ante el Juez de Control competente cualquiera de los siguientes
beneficios para su asistencia, apoyo y protección durante el tiempo que dure
el cautiverio:
a)
Asistencia técnica para la negociación;
b)
Asistencia en control de crisis;
c)
Medidas Precautorias;
d)
Solicitud para exhibir información, y
e)
Las demás que determine el Juez de Control competente, con base a las
circunstancias expuestas por la víctima.
Los beneficios comprendidos
en la presente sección tendrán una duración permanente durante la etapa de
cautiverio o secuestro y a consideración del Juez de Control en la etapa de
la liberación de la víctima.
El Juez de Control con base
en los informes periódicos que le hagan llegar las autoridades a quienes se
les ha encomendado la asistencia descrita en los incisos anteriores,
determinará la duración de dicho beneficio en la etapa de liberación de la
víctima, señalada en la fracción III, del artículo 9 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 34.- (DE LA
ASISTENCIA TÉCNICA PARA LA NEGOCIACIÓN)
La víctima indirecta del
delito de secuestro tiene derecho a solicitar ante el Juez de Control
competente, la asistencia de un experto en negociación con secuestradores,
con la finalidad de que le brinde la asesoría necesaria a fin de que se
logre regresar con vida a la víctima directa.
ARTÍCULO 35.- (DE LAS MEDIDAS
PRECAUTORIAS)
El Juez de Control a petición
de la víctima directa, indirecta o Ministerio Público dictará las medidas
precautorias necesarias para garantizar la seguridad de éstas, en el marco
del párrafo décimo cuarto del artículo 16 constitucional, entre las que se
encuentran:
I.-
Ordenar a las Instituciones de Seguridad Pública competentes la
protección de la víctima directa o indirecta y la vigilancia de su
domicilio;
II.-
Ordenar el embargo preventivo de bienes de los presuntos
responsables o sentenciados por el delito de secuestro, para garantizar la
reparación del daño;
III.-
Las demás que determine el Juez de Control competente, con base a las
circunstancias expuestas por la víctima.
ARTÍCULO 36.- (DE LOS
INFORMES PERIÓDICOS)
Los funcionarios públicos a
quienes el Juez de Control competente haya ordenado la atención, asistencia
o apoyo a las víctimas, señalado en el artículo 33 de esta Ley, deberán
entregar informe semanal al Juez de Control correspondiente, que contendrá,
según corresponda el área de especialización:
a)
Situación de riesgo de la víctima de sufrir un daño en su integridad
física o psicológica;
b)
Avances de la negociación;
c)
Estado psicológico de la familia;
d)
Situaciones claves de crisis;
e)
Riesgos emocionales de la víctima directa o indirecta;
f)
Los demás que determine el Juez de Control competente, con base a las
circunstancias expuestas por la víctima y los expertos.
Todo informe a que se refiere
el presente artículo tendrá carácter confidencial y no podrá ser exhibido en
procedimiento sin previa autorización por escrito y ratificada ante la
autoridad de los interesados.
Sección Segunda
De los Derechos y
Obligaciones de la Víctima
ARTÍCULO
37.- (SECUESTRO COMO CAUSA FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO)
En las
obligaciones, derechos y contratos, el secuestro de la persona tiene
carácter de fuerza mayor o caso fortuito, lo que se presumirá sin necesidad
de declaratoria judicial. Por lo que la víctima de un secuestro no se hace
responsable del caso fortuito, cualquier estipulación en contrario se tendrá
por no escrita.
La
presunción sin declaratoria judicial procederá exclusivamente para los
efectos patrimoniales y civiles de la víctima de secuestro.
ARTÍCULO 38.- (INTERRUPCIÓN
DE OBLIGACIONES Y DERECHOS)
A solicitud de la víctima
directa o indirecta, bajo el procedimiento descrito en el Capítulo IV de
este ordenamiento, el Juez de Control competente, decretará la interrupción
de las obligaciones o derechos a favor o en contra de la víctima directa o
indirecta de secuestro con anterioridad al hecho, y retroactivamente a la
fecha en que ocurrió el delito de secuestro, en tanto que no se encuentre en
mora, dentro de los siguientes procedimientos:
a) Materia Civil;
b) Materia Mercantil;
c) Materia Administrativa;
d) Materia Contractual, y
e) Materia Familiar.
En caso de que la víctima
solicite la interrupción de obligaciones o derechos distintos a los
señalados en el presente artículo, justificando su petición la realizará
ante el Juez de Control competente, y el mismo otorgará o no la interrupción
de que se trate.
ARTÍCULO 39.- (TÉRMINO DE LA
INTERRUPCIÓN DE LAS OBLIGACIÓN Y DERECHOS)
Las interrupciones de las
obligaciones o derechos a favor de la víctima tendrán efecto durante todo el
tiempo del cautiverio y se mantendrán hasta un tiempo igual después de este,
a criterio del Juez de Control, el cual deberá sustentarlo en los informes a
que se refiere el artículo 36 de este ordenamiento, o en tanto la víctima
directa o indirecta no se encuentre apta para su reinserción en la sociedad.
ARTÍCULO 40.- (SUSPENSIÓN DE
PROCEDIMIENTOS)
Todo proceso, sea de carácter
Civil, Mercantil, Familiar, Administrativo o de cualquier otra índole, en el
que actúe la víctima directa o indirecta será suspendido, siempre y cuando
el asunto a resolver tenga consecuencias sobre la víctima directa o
indirecta o en su patrimonio.
La suspensión de
procedimientos operará de forma retroactiva desde el primer momento en que
la víctima fue privada de su libertad, hasta un tiempo igual al que estuvo
privada de su libertad, sin embargo por ningún motivo este plazo podrá ser
mayor a un año.
ARTÍCULO 41.- (SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN)
La víctima directa o
indirecta realizará la solicitud de suspensión de procedimientos ante el
Juez de Control conforme al procedimiento señalado en el Capítulo IV de este
ordenamiento, a quien hará de su conocimiento los procedimientos en los que
actúa, señalando una breve narración de cada uno de ellos, así como de la
litis.
Sección Tercera
De las Medidas en Materia de
Salud
ARTÍCULO
42.- (DE LA ASISTENCIA MÉDICA)
Toda víctima
de secuestro, así como su familia tendrán derecho a recibir asistencia
médica, psicológica y psiquiátrica por los daños que hubieran sufrido como
consecuencia del delito de secuestro.
ARTÍCULO
43.- (DEL SISTEMA DE SALUD)
La
asistencia médica que reciba la víctima deberá ser integral y comprenderá
desde atención a heridas leves, hasta la rehabilitación de miembro que se
haya visto afectado. Por tal motivo el sector Salud, sea local o federal,
tendrán la obligación solidaria de responder por toda clase de gasto que se
origine a la víctima en esta materia.
ARTÍCULO
44.- (DE LA EVALUACIÓN PERIÓDICA)
La
Institución de salud que esté a cargo de la atención de la víctima en una o
varias especialidades, deberá rendir informes periódicos al Juez de Control
y al familiar de la víctima, para conocer el avance de la recuperación y a
la reinserción a la sociedad.
ARTÍCULO
45.- (DE LA ATENCIÓN ESPECIALIZADA POR INSTITUCIONES PRIVADAS)
En los casos
que el tipo de atención médica sea especializada y tanto el gobierno
federal, como el local, no cuenten con dicha especialidad, el Fondo deberá
destinar recursos suficientes para el debido tratamiento médico de la
víctima en las instituciones privadas que cuenten con dicha especialidad.
ARTÍCULO 46.- (DEL SEGURO MÉDICO PRIVADO)
Las
Instituciones de seguros privados deberán incluir de manera obligatoria en
los seguros de gastos médicos de cualquier índole, la cláusula que señale
que se cubrirá la atención médica de la víctima y su familia resultante del
delito de secuestro.
En los
casos en que el seguro médico contratado por una persona que se encuentra
secuestrada, tenga fecha de terminación de vigencia en el período en que se
encuentra secuestrado, el seguro médico seguirá vigente hasta la liberación
de la víctima y se atenderán todos los padecimientos resultantes del delito.
Si la
persona asegurada fallece durante el secuestro, los hijos de este gozarán
con la misma cobertura que gozaba su padre o madre hasta que cumplan la
mayoría de edad.
Sección Cuarta
De las Medidas en Materia de
Educación
ARTÍCULO
47.- (DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN)
La
institución educativa sea pública o privada, deberá garantizar la educación
a la víctima en caso que tenga el carácter de estudiante o tenga hijos con
ese carácter que serán denominados víctimas indirectas para esta sección,
por lo que deberán atender lo señalado en la presente Sección.
ARTÍCULO
48.- (DE LA ATENCIÓN A LA VÍCTIMA Y SU FAMILIA)
La víctima
directa o indirecta gozará de los siguientes beneficios que brindará la
institución educativa a la que pertenece, sea pública o privada, de forma
conjunta con la Comisión Nacional o la Comisión Estatal que deberá asegurar:
a)
Atención psicológica al o los grupos de clases en los que asiste la
víctima directa o indirecta, para el debido tratamiento de sus compañeros;
b)
Asesoría personalizada con la intensidad y periodicidad que
determinen los dictámenes psicológicos, acerca de los temas vistos en el
plan de estudio durante el período de cautiverio y liberación;
c)
La institución educativa, con base a los dictámenes psicológicos,
llevará a cabo por todos los medios necesarios la acreditación del curso
para la víctima directa o indirecta, y
d)
Todas las acciones necesarias para garantizar una reinserción eficaz
de la víctima directa o indirecta a su comunidad estudiantil.
Los
beneficios antes señalados deberán aplicados bajo lo establecido en el
artículo 7 de esta Ley.
ARTÍCULO
49.- (DE LAS BECAS)
En los casos
en que la víctima directa o indirecta acudan a institución educativa
particular, desde el primer momento en que se tenga conocimiento del delito
de secuestro, operará de forma inmediata la beca a favor de la víctima en un
cien por ciento, hasta el término de ese período escolar.
En los casos
en que la víctima directa fallezca derivado del delito de secuestro, y
cuente con hijos en instituciones educativas privadas, éstas garantizarán la
beca al cien por ciento a las víctimas indirectas.
Asimismo las
instituciones de educación privada darán preferencia en el otorgamiento de
becas a las víctimas indirectas del delito, para el siguiente ciclo escolar.
Sección Quinta
De las Medidas en Materia
Laboral
ARTÍCULO
50.- (AUSENCIA LABORAL)
Por ningún
motivo podrá ser considerado como falta o ausencia a los labores de una
persona, el hecho de ser víctima de secuestro, por tal motivo el Juez de
Control hará constar, a petición de la víctima, tal hecho, señalando la
duración del secuestro o cautiverio, así como el tiempo necesario para su
reinserción a su anterior vida cotidiana.
ARTÍCULO
51.- (DE LOS SALARIOS)
En todos los
casos de secuestro, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de
Seguridad Social para los Trabajadores del Estado y los Institutos para los
trabajadores de las Entidades Federativas, cubrirán el salario del
trabajador aplicando el seguro de accidente no profesional.
En lo casos
en que no tenga seguro o cuando se haya agotado el tiempo de duración del
mismo, los salarios serán cubiertos por el Fondo, mediante un estudio
socioeconómico.
ARTÍCULO
52.- (DE LA SOLICITUD ANTE EL JUEZ DE CONTROL)
La víctima
directa o indirecta solicitaran ante el Juez de Control el otorgamiento del
beneficio de salario señalado en el artículo anterior, debido acreditar a
través de documento idóneo el salario que la víctima directa o indirecta
percibía hasta antes de ser secuestrado, documento que bastará para que el
Juez de Control ordene al Estado o Distrito Federal, para que cubra dicho
salario.
ARTÍCULO
53.- (DE LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN)
El patrón de
una víctima de secuestro o víctima indirecta tiene la obligación de
recibirlo para que continúe con sus actividades que desempeñaba, hasta antes
del secuestro.
Sección Sexta
De las Medidas en Materia
Tributaria
ARTÍCULO
54.- (DE LA SUSPENSIÓN DEL DERECHO A DECLARAR Y PAGAR)
Cuando la
víctima directa o indirecta tenga obligaciones fiscales o tributarias, y
esas no se encuentren en mora, se suspenderán de pleno derecho los plazos
para declarar y pagar, durante el tiempo que dure el cautiverio o secuestro
y por un período igual a este, el cual por ningún caso podrá ser superior a
un año, contado a partir de la fecha en que la persona recupera su libertad.
Para tal
efecto el Juez de Control decretará dicha suspensión a solicitud de la
víctima directa o indirecta.
ARTÍCULO
55.- (DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN)
La víctima
indirecta que solicite al Juez de Control la suspensión a que hace
referencia el artículo anterior , deberá acompañar dicha solicitud con los
documentos que acrediten el registro federal de contribuyente de la víctima
directa, indirecta o persona moral de la que forme parte.
En caso de
persona moral, el solicitante deberá exponer los motivos por los cual sería
procedente su solicitud, misma que será evaluada por el Juez de Control,
quien para tal efecto podrá solicitar la intervención de la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público para recibir asesoría.
ARTÍCULO
56.- (DE LOS BENEFICIARIOS A LA VÍCTIMA INDIRECTA)
Para la
presente sección se considera como víctima indirecta con derecho a recibir
estos beneficios, a aquella que se ha hecho cargo de los bienes, derechos u
obligaciones de la víctima, así como aquella que es responsable de
administrar sus bienes o los de la víctima con el fin de pagar el rescate.
Hecho que
deberá hacerlo del conocimiento del Juez de Control con el fin de que
acceder a los beneficios que se señalan.
ARTÍCULO
57.- (DE LA DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA)
Cualquier
pago que sea realizado por concepto de rescate, será deducible en cien por
ciento del impuesto sobre la renta a favor de quien haya realizado el pago.
Este
beneficio es aplicable a toda persona que aporte bienes muebles o inmuebles
para el rescate de la víctima y que sea debidamente acreditado ante al juez
de control.
ARTÍCULO
58.- (DE LOS BENEFICIOS AL PATRÓN)
El patrón
que pague salarios, durante el cautiverio o secuestro, a sus empleados
víctimas de secuestro, tendrán derecho de deducir dicho salario en un cien
por ciento a su favor, respecto al impuesto sobre la renta, en el año
respectivo.
Para tal
efecto deberá probarse ante el juez de control
CAPÍTULO III
DEL DAÑO
Sección Primera
De la Reparación del Daño
Directo
ARTÍCULO
59.- (DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DIRECTO)
La
reparación del daño directo es una obligación de los miembros de la Banda
Organizada dedicada al Secuestro, responsable del hecho ilícito.
En toda
sentencia condenatoria por el delito secuestro, el Juez competente deberá
condenar en la misma a la reparación del daño directo.
ARTÍCULO
60.- (DE LOS ELEMENTOS PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO)
La
reparación del daño directo se entiende como resarcir el menoscabo que la
víctima directa o indirecta ha sufrido en su persona, en su patrimonio o en
sus derechos fundamentales, derivados de la comisión de los delitos a que se
refiere esta Ley. La reparación del daño comprende:
a)
La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere
posible, el pago del precio de la misma;
b)
La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el
pago del rescate, el pago de los tratamientos médicos, curativos o
psicoterapéuticos que, como consecuencia del delito de secuestro, sean
necesarios para la recuperación de la salud de la víctima o víctima
indirecta, y
c)
El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, con forme a lo
señalado en el Código Civil correspondiente en la Entidad Federativa o
Federación.
ARTÍCULO
61.- (DE LA RESPONSABILIDAD DE LA REPARACIÓN DE DAÑO DEL ESTADO)
En casos en
que la sentencia condenatoria por el delito de secuestro recaiga sobre
miembros activos de las Instituciones de Seguridad Pública o funcionarios
públicos de los Municipios, Estados, Distrito Federal o la Federación,
durante la perpetración del delito, éstos serán civilmente responsables de
cubrir en su totalidad la reparación del daño directo por la comisión del
delito, bajo las reglas del artículo anterior.
En el
supuesto de que los miembros de la Banda Organizada dedicada al Secuestro
pertenecen a mas de un Municipio, Entidad Federativa o la Federación, la
reparación del daño será dividida entre los gobiernos correspondientes.
El pago de
la reparación del daño deberá ser cubierto por el Municipio, Entidad
Federativa, Federación o en su conjunto en un término no mayor a 15 días.
ARTÍCULO
62.- (RESPONSABILIDAD DEL MANDO)
Es obligado
solidario en un diez por ciento de la reparación del daño total, el
funcionario público que haya permitido, recomendado o apoyado en la
contratación de un funcionario público o miembro de las Instituciones de
Seguridad Pública que se encuentre sentenciado en forma condenatoria por el
delito de secuestro, siempre y cuando su conducta estuviera orientada a no
cumplir con lo señalado en esta Ley o la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública.
Sección Segunda
De la Responsabilidad Civil
Daño Social
ARTÍCULO
63.- (RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO SOCIAL)
La
responsabilidad civil por daño social deriva de la comisión del delito de
secuestro a través de una Banda Organizada dedicada al Secuestro, tiene
naturaleza objetiva y se genera por el riesgo social producido por la
reiteración de los hechos ilícitos.
Para la
condena civil a que hace referencia la presente sección se estará en lo
dispuesto de la sección tercera de este mismo Capítulo.
ARTÍCULO 64.- (OBLIGACIÓN DE REPARAR)
La
responsabilidad civil para la reparación del daño social genera obligación
solidaria al sentenciado y a la Banda Organizada dedicada al Secuestro para
reparar los daños causados a cargo de su patrimonio o posesiones
independientemente de su origen.
ARTÍCULO 65.- (DE LOS ELEMENTOS PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO SOCIAL)
La
reparación del daño social comprende entre otros:
I.-
Daños y perjuicios, los definidos en el artículo 2108, 2109 y demás
correlativos del Código Civil Federal, o sus similares en las Entidades
Federativas, que podrán haber sido ocasionados a las víctimas directas,
indirectas o a la comunidad.
II.- El
pago del daño causado en la región, lugares o comunidad afectada en donde
operó la Banda Organizada dedicada al Secuestro, por su mera operación e
independientemente de que se puedan atribuir directamente a él los daños
causados a:
a) La
propiedad pública, debidos a las acciones delictivas de la Banda Organizada
dedicada al Secuestro;
b) La
propiedad privada que no sean directamente reclamados por sus legítimos
propietarios;
c) Los
pagos ilícitos realizados por la víctimas cuando no sean reclamados por
éstas;
d) Los
gastos e inversiones necesarias para el mejoramiento de la seguridad
pública, como consecuencia de las actividades de la Banda Organizada
dedicada al Secuestro;
e) Los
gastos de la seguridad privada que son consecuencia de la actividad de la
Banda Organizada dedicada al Secuestro, cuando no sean reclamados por sus
legítimos propietarios;
f) Los
gastos realizados por la Federación, los Estados y el Distrito Federal para
la rehabilitación de las víctimas;
g) Los
gastos en servicios médicos derivados de la violencia de las Banda
Organizada dedicada al Secuestro;
h) Las
indemnizaciones a los familiares, las incapacidades y otras prestaciones que
el Estado deba asumir como consecuencia de la actuación de la Banda
Organizada dedicada al Secuestro, o que deban ser pagados por quien sufre el
daño,
i) La
afectación a las actividades económicas, túristicas o de cualquier otra
índole producto del ambiente de inseguridad creado por las Banda Organizada
dedicada al Secuestro, y
j) Los
perjuicios económicos que ese daño causó a la comunidad en su conjunto.
ARTÍCULO 66.- (DE LA SENTENCIA)
En la
sentencia que declare la responsabilidad penal por la comisión del delito de
secuestro, se declarará obligatoriamente la Responsabilidad Civil por Daño
Social. Si de las constancias de autos está acreditada la víctima, la
comunidad afectada y su daño, se determinarán los montos en la misma
sentencia.
Sección Tercera
Del Procedimiento
ARTÍCULO 67.- (DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LOS MONTOS NO
ACREDITADOS)
Para la
cuantificación de los montos que no están acreditados se seguirá el
siguiente procedimiento:
I. Se
abrirá un procedimiento especial para realizar la cuantificación de la
reparación del daño causado a las víctimas directas o indirectas del delito
y de la responsabilidad civil del sentenciado hacia la comunidad.
II. El
juez citará de oficio a las víctimas que se encuentre acreditadas en el
juicio. Las demás serán convocadas por edictos.
III. El
Juez requerirá de oficio a los gobiernos municipales, estatales, del
Distrito Federal, y el federal, a las Organizaciones Sociales afectadas y a
la Comisión Nacional o Comisión Estatal, según corresponda la competencia,
para que se presenten a determinar el daño social causado y el monto de la
reparación que deberá ser establecido como responsabilidad civil.
IV.
Todas las partes, incluyendo a las organizaciones de la sociedad civil
podrán alegar y presentar pruebas del daño social causado.
V. Una
vez citadas las partes y valoradas las pruebas, el juez determinará en un
término de 30 días la responsabilidad civil.
VI. El
juez determinará primero los daños y perjuicios a las víctimas individuales,
sean directas o indirectas cuando se apersonen a reclamar.
VII. El
Juez asignará hasta un quince por ciento del monto de la responsabilidad
civil asignado a la comunidad para las organizaciones no gubernamentales
dedicadas a la protección de los intereses comunitarios. El resto será
repartido en proporción al daño causado al Municipio, al Estado, al Distrito
Federal y a la Federación.
VIII. En
lo no establecido en el presente procedimiento, se aplicará de manera
supletoria el Código Civil Federal y el Código de Procedimientos Civiles
Federales, o según corresponda los códigos civil y de procedimientos civiles
de la Entidad Federativa de que se trate.
ARTÍCULO 68.- (DE LOS BIENES A ASEGURAR)
El
Ministerio Publico de la Federación deberá bajo su más estricta
responsabilidad asegurar todo bien del que tenga indicios que es
instrumento, objeto o producto del delito, de conformidad con las siguientes
reglas:
I. Los
productos directos, los frutos y otros aprovechamientos de los beneficios
económicos del delito, serán asegurados para su decomiso. Cuando éste no sea
decretado por el juez, será utilizado para el pago de la responsabilidad
civil.
II.
Cuando el producto del delito se haya convertido o transformado total o
parcialmente en otros bienes, éstos serán objeto de medidas de aseguramiento
y decomiso para los fines de esta ley.
III. Los
ingresos, frutos, aprovechamientos u otros beneficios derivados del producto
del delito y que se hayan convertido o mezclado, también serán objeto del
aseguramiento y decomiso para los fines de esta ley.
IV.
Cuando el producto del delito haya sido mezclado con otros bienes que no
sean ilícitos, éstos podrán ser asegurados para ser decomisados o en su
caso, sujetos a responsabilidad civil del delito.
V. Si
los bienes han sido ocultados, pero se puede calcular con certeza el monto
del producto del delito, podrán asegurarse sustitutivamente bienes
equivalentes al citado monto.
VI.
Estos bienes podrán estar a nombre de la persona procesada por los delitos
de este título o de cualquier persona jurídica utilizada por éste para la
comisión del delito o el ocultamiento de las actividades o respecto de los
cuales se comporte como dueño.
VII. Se
dejarán siempre a salvo los derechos de terceros de buena fe, en los
términos del Código Civil Federal o local respectiva.
VIII.
Toda donación o traslado de dominio que tenga por finalidad esconder u
ocultar bienes que son producto del delito de secuestro, se tendrá por nula
y no podrá constituir jamás, prescripción adquisitiva de los bienes a favor
de quien ha sido otorgada.
IX. El
juez de la causa podrá, a solicitud del Ministerio Público, o de las
victimas directas o indirectas, asegurar precautoriamente bienes para cubrir
la responsabilidad civil derivada de los ilícitos a que se refiere esta ley.
ARTÍCULO 69.- (DE LA PRESCRIPCIÓN)
La
prescripción de la acción para reparar el daño por vía penal se sujetará a
las mismas reglas establecidas para la prescripción de la acción penal
referente a delitos de delincuencia organizada.
ARTÍCULO 70.- (PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO)
Una vez
dictada la sentencia penal correspondiente por la comisión del delito de
secuestro y establecida la responsabilidad civil por daños por el delito, el
crédito por la reparación del daño prescribirá a los 30 años de declararse
firme la sentencia.
ARTÍCULO 71.- (DE LOS BIENES)
En los
casos en que la reparación del daño sea cubierta con bienes muebles o
inmuebles, estos serán destinados a la atención de las víctimas del
secuestro.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 72.- (DEL PROCEDIMIENTO)
Los
beneficios a que hace referencia el Capítulo III de este Título, serán
solicitados ante el Juez de Control competente, por la víctima directa o
indirecta bajo el procedimiento señalado en este Capítulo.
ARTÍCULO 73.- (DE LA SOLICITUD)
La
víctima directa o indirecta presentará la solicitud por escrito ante el Juez
de Control competente del Estado, el Distrito Federal en que se cometa el
delito de secuestro, o bien ante la federación cuando la denuncia sea hecha
ante la Procuraduría General de la República.
La
solicitud de la víctima deberá contener:
a)
Nombre de la víctima directa.
b)
Nombre de la víctima indirecta que se ha hecho cargo de la
negociación.
c)
Domicilio.
d)
Beneficios a solicitar.
e)
Firma.
ARTÍCULO 74.- (DE LA APROBACIÓN)
Una vez
recibida la solicitud por parte de la víctima, a que hace referencia el
artículo anterior, el Juez de Control competente deberá resolver en un
máximo de 12 horas las que estén relacionadas con la seguridad y salud de
las víctimas, para todas las demás, tendrá un un término máximo de 72 horas,
debiendo observar en todo momento lo señalado en la presente Ley y las
circunstancias de cada caso en concreto que exponga la víctima.
El Juez
de Control en caso de que niegue el beneficio, deberá fundar y motivar su
resolución.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 75.-
(SANCIONES)
El que,
en beneficio propio o de un tercero, y para acceder a los beneficios
previstos en la presente ley, los obtenga fraudulentamente, perderá el
derecho a estos, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes a
que hubiere lugar.
ARTÍCULO
76.- (DE LA SANCIÓN PARA LA AUTORIDAD)
Los
Municipios, Estados, Distrito Federal o la Federación que incumpla con lo
establecido en párrafo primero del artículo 10 de esta Ley, será sancionado
por el Congreso de la Unión con la reducción, a juicio de los legisladores,
del presupuesto que le corresponda y que se encuentren establecidos dentro
del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
TÍTULO TERCERO
DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN A
VÍCTIMAS DEL SECUESTRO
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS.
ARTÍCULO 77.- (DE LOS CENTROS)
La
Comisión Nacional y las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de
Derechos Humanos contarán con Centros de Atención a Víctimas del Secuestro,
por lo que existirá un Centro Nacional de Atención a Víctimas del Secuestro
y cada Entidad Federativa contará con su respectivo Centro de Atención a
Victimas del Secuestro.
Al
frente de cada Centro habrá un Director que será nombrado por el Consejo
correspondiente.
ARTÍCULO 78.- (DE LOS DERECHOS QUE PROTEGE)
El
Centro Nacional y los respectivos Centros Estatales, tendrán a cargo la
defensa de los derechos de las víctimas de secuestro comprendidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados y
Convenciones Internacionales ratificadas por el Senado de la República,
Leyes competentes en función de su jurisdicción y esta Ley.
Las
facultades de cada Centro se emitirán a través de un Reglamento Interno, el
cual será aprobado por el Consejo.
ARTÍCULO 79.- (DE LA COORDINACIÓN)
Las
acciones encaminadas a la protección y apoyo de las víctimas directas o
indirectas serán coordinadas por el Centro Nacional en materia de políticas
federales y de los Centros Estatales para las políticas de cada Entidad
Federativa.
ARTÍCULO 80.- (DEL CONSEJO)
El
Centro Nacional y cada Centro Estatal contará con un Consejo de
Participación que tendrá por objeto evaluar y supervisar las acciones que
lleven a cabo dichos Centros.
El
Consejo estará integrado de la siguiente manera:
a)
Un Presidente que será el Titular de la Comisión Nacional o Comisión
Estatal, según corresponda;
b)
Un Secretario Técnico, quien será nombrado por el Consejo, a
propuesta del Presidente;
c)
Un representante de la Procuraduría General de la República o de sus
similares en las Entidades Federativas, quien actuará en carácter de
representante de las Instituciones de Seguridad Pública.
Así
mismo participarán de forma conjunta el representante de la Secretaría de
Seguridad Pública y de las autoridades penitenciarias;
d)
Un representante de la Secretaría de Salud;
e)
Un representante de la Secretaría de Educación Pública;
f)
Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o su
similar en las Entidades Federativas;
g)
Un representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o
su similar en las Entidades Federativas;
h)
Un representante del Poder Judicial;
i)
Dos representantes del Poder Legislativo, y
j)
Dos representantes de la sociedad civil organizada.
El
Consejo tendrá tres sesiones ordinarias y podrá citar a sesiones
extraordinarias cuando así lo determine su Presidente. Cada uno de los
representantes contará con voz y voto en las sesiones que se instauren,
salvo el representante a que se refiere el inciso f) y g).
En los
casos en que la Entidad Federativa no cuente con los representantes antes
mencionados, actuará en dicha figura el funcionario público del Estado o
Distrito Federal a cargo de esas materias.
Los
cargos como representantes dentro de los Consejos tendrán el carácter de
honorarios.
ARTÍCULO 81.- (DE LAS FACULTADES DEL CONSEJO)
El
Consejo Nacional y los Consejos Estatales estarán facultados para:
I.- Emitir las recomendaciones necesarias al Centro para mejorar el
servicio y el acceso a la justicia;
II.-
Presentar un Informe anual sobre el funcionamiento del Centro ante el Poder
Legislativo y las Organizaciones No Gubernamentales;
III.-
Realizar recomendaciones y modificaciones a su Reglamento Interno;
IV.-
Realizar recomendaciones a cualquier autoridad Federal o de la Entidad
Federativa, según corresponda, en la que exponga mejores prácticas para la
protección a las víctimas;
V.- Realizar observaciones y propuestas para los manuales de
procedimientos de servicios de las diversas dependencias del Gobierno
Federal o Local, en materia de atención a víctimas;
VI.- Realizar proyectos de capacitación cuando estos se consideren
necesarios, para ser aplicados dentro de la Comisión Nacional, Comisiones
Estatales o dependencias del Gobierno al que correspondan.
En caso
de la Consejo Nacional podrá realizar los proyectos para ser aplicados en
las Entidades Federativas de forma conjunta con sus similares en el Estado o
Distrito Federal.
VII.-
Solicitar a las dependencias de gobierno correspondiente, la información que
sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
VIII.-
La administración del Fondo, a través del Reglamento Interno para el Fondo
que determine el Consejo, y
IX.- Las
demás que determine la presente Ley y el Reglamento Interno.
ARTÍCULO 82.- (DEL PERSONAL AUXILIAR PARA EL FUNCIONAMIENTO)
El
Centro Nacional, los Centros Estatales, y sus respectivos Consejos contarán
con el personal administrativo y auxiliar que se determine en el Reglamento
Interno para su funcionamiento.
CAPÍTULO II
DEL FONDO DE APOYO A LAS
VÍCTIMAS DEL SECUESTRO
ARTÍCULO
83.- (DEL FONDO)
Cada Centro
Estatal y el Centro Nacional contará con un Fondo de Apoyo a la Víctimas del
Secuestro que tendrá como objetivo garantizar los derechos a las víctimas.
El Fondo se
constituirá con:
a)
Aportaciones de la Federación;
b)
Aportaciones de la Entidad Federativa correspondiente;
c)
Con donaciones de particulares y fundaciones;
d)
Con la aportación del 50 por ciento del producto total de bienes que
sean decomisados o causen abandono en las averiguaciones previas y procesos
penales, según la competencia, a favor del Estado;
e)
Con el producto del decomiso de los bienes del secuestrador o de los
integrantes de la Banda Organizada dedicada al Secuestro, una vez que se
haya restituido el rescate a la víctima y se hayan pagado la reparación del
daño directo señalaras en las sentencias;
f)
Con el producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de
dominio y estén relacionados con la comisión del delito de secuestro;
g)
Con el producto que resulte de la sentencia condenatoria en contra de
los integrantes de las Bandas Organizadas dedicadas al Secuestro, por
concepto de reparación del daño social;
h)
Con las demás que determine el Reglamento Interno.
Así también
el Fondo podrá ser titular de derechos reales cuando estos sean transmitidos
por particulares o bien por los autorizados para hacerlos en casos de que se
hayan decomisado debido a la comisión del delito de secuestro.
ARTÍCULO
84.- (DE LA ADMINISTRACIÓN)
El Fondo
será administrado por el Consejo Nacional o los Consejos Estatales, según
correspondan, y determinarán a través de un Estatuto Orgánico su
funcionamiento y criterios de asignación de recursos.
ARTÍCULO
85.- (DEL DESTINO DE LOS RECURSOS)
Independientemente de las determinaciones del Consejo Nacional y Consejos
Estatales para la administración y funcionamiento del Fondo, éste será
utilizado para la protección de las víctimas de secuestro y tendrá como fin
el garantizar cada uno de los beneficios a favor de las víctimas que esta
Ley prevé.
TRANSITORIOS.
PRIMERO.- El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su
publicación.
SEGUNDO.- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las Comisiones
Estatales de Derechos Humanos o del Distrito Federal contarán con ciento
ochenta días naturales para la instauración de los Centros de Atención a
Víctimas del Secuestro y del Fondo de Apoyo para las Víctimas de Secuestro.
TERCERA.- En tanto las Entidades Federativas no cuenten con su Centro de
Atención a Víctimas del Delito, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
actuará solidariamente a favor de las víctimas.
CUARTA.-
Los contratos de seguros para gastos médicos de cualquier índole deberán ser
adecuados conforme a la presente Ley en su renovación próxima inmediata.
QUINTA.-
El Congreso de la Unión y los Congresos Estatales y la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, expedirá en un término no mayor a 180 días naturales
la Ley reglamentaria para regular el derecho a que hace referencia el
párrafo tercero del artículo 21 de esta Ley, respecto al ejercicio de la
acción penal por particulares.
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